DISPOSICIONES GENERALES
La estructura, el funcionamiento y las relaciones de las dependencias y del personal que se dispongan para la implementación y el funcionamiento del C.P.P (Ley 6730 y modificatorias) se regirán por el presente Reglamento.
Art. 1 – La designación de los funcionarios y empleados que compongan esta planta y su ingreso se efectuará cumplidos los requisitos generales establecidos para el Poder Judicial y las que establezca la Procuración General específicamente para cada función.
Art. 2º – El Procurador General dispondrá la afectación del personal destinado a la implementación del C.P.P. (Ley 6.730 y modificatorias), entre las distintas dependencias del Ministerio Público (Unidades Fiscales Departamentales, Oficinas Fiscales, Defensorías), según necesidades de servicio.
Art. 3 – Los agentes ingresantes al ámbito del Ministerio Público, no podrán ser trasladados a otras dependencias del Poder Judicial, salvo que medie autorización expresa del Procurador General.
Art. 4 – UNIDADES FISCALES DEPARTAMENTALES. – La planta de personal de cada una de ellas, se dividirá en dos agrupamientos que cubrirán dos turnos, matutino y vespertino, que deberá cumplir la cantidad de horas que se fije para el resto del personal del Poder Judicial. También en este caso la afectación del personal y su horario será dispuesto por la Procuración General.
Art. 5 – OFICINAS FISCALES. – La extensión y modalidad de la jornada laboral de los funcionarios y empleados que se desempeñen en las Oficinas Fiscales será establecida por la Procuración General sobre la base de turnos que garanticen la prestación del servicio durante las 24 horas y todos los días del año, conforme a cronogramas que oportunamente se emitirán.
Art. 6 – Las distintas dependencias administrativas de este Poder Judicial atenderán los requerimientos del Ministerio Público preverse el personal adecuado.
Art.7 – Los horarios que correspondan a cada uno de los agrupamientos tendrán como fin realizar las tareas propias del servicio, aún cuando para cumplimentarlas hiciere falta prolongar esa jornada laboral, prolongación que será dispuesta por los responsables de cada una de esas dependencias.
Art. 8 – La organización del funcionamiento de cada agrupación, estará sujeta a modificaciones según lo indique las necesidades del servicio y la experiencia recogida en el curso de la implementación de las distintas etapas del ordenamiento procesal.
Art.9 – Cumplimiento de horarios. En las dependencias que funcionen en edificios donde se encuentran habilitados relojes de control de asistencia, deberán los empleados administrativos, de maestranza, mantenimiento y técnicos, registrar el ingreso y la salida, sin excepción. En las dependencias donde no se encuentren habilitados estos medios de registro, los jefes de las mismas habilitarán un libro de asistencia diaria, que el personal deberá firmar al momento del ingreso y del egreso al lugar de sus tareas, dejando constancia de la hora en que esto se produce. Este libro de asistencia se regirá por los usos vigentes en el Poder Judicial DE LOS AYUDANTES FISCALES
Art.10 – Para ser Ayudante Fiscal se requiere el título de abogado. Serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia a propuesta del Procurador General, previo concurso público. Deberán actuar en la forma prescripta por el artículo 341 bis de la ley 6.730 (texto ordenado por la ley nº 7.282).
Art.11 – Los Ayudantes Fiscales serán jefes de la Oficina Fiscal durante su actuación al frente del agrupamiento que les corresponda. Llevarán al día los registros que por disposiciones legales o administrativas estén a su cargo. También responderán por la seguridad de los bienes y expedientes de la Oficina Fiscal bajo su custodia y supervisarán la correcta utilización del sistema informático que se instale en la dependencia a su cargo. Les alcanzan las mismas facultades, obligaciones y prohibiciones que las disposiciones legales y administrativas establecen para los secretarios. DE LOS SECRETARIOS
Art.12 – Se desempeñarán al frente del personal de cada uno de los agrupamientos en las Unidades Fiscales Departamentales. Es decir, uno en cada turno: matutino y vespertino. Sus facultades, obligaciones y prohibiciones son las mismas descriptas en el artículo anterior. DE LOS OFICIALES PRINCIPALES Y AUXILIARES
Art.13 – El Oficial Principal tendrá que cumplir sus funciones conforme a lo prescripto por el artículo 154 de la Ley Orgánica de Tribunales, en cuanto sean aplicables, además de tener bajo su responsabilidad la correcta utilización del sistema informático que sirva a la dependencia donde se desempeñe. Habrá un agente de esta categoría en cada Unidad Fiscal Departamental. Los auxiliares de cada dependencia estarán obligados a obedecer las órdenes de sus superiores, y en cuanto no las respeten, estarán sujetos a las sanciones que puedan aplicar sus superiores, según la gravedad de la falta.
Art. 14 – Las licencias del personal administrativo que se desempeñe en las Oficinas Fiscales serán solicitadas por nota al Ayudante Fiscal que corresponda, con 72 horas de anticipación, quien las remitirá inmediatamente a la Dirección de Recursos Humanos para su resolución con informe de factibilidad. En el caso en que este personal no pueda concurrir a prestar servicios por razones de salud u otros motivos que impidan preverlas con la anticipación de referencia, deberán comunicar la situación con la mayor antelación posible al Ayudante Fiscal respectivo. Asimismo tendrán que dar aviso a la Dirección de Recursos Humanos en los horarios habilitados o en su defecto a primera hora del día hábil siguiente, presentando en su caso, el certificado médico correspondiente. En estos supuestos el Ayudante Fiscal podrá convocar, a algún agente de los turnos siguientes, para cubrir la vacante producida, en los casos en que lo considere necesario para garantizar la eficaz prestación del servicio.
Art.15 – En todos los aspectos que no se encontraren específicamente determinados en la presente reglamentación, serán de aplicación supletoria: La ley Orgánica de Tribunales, la Ley de Procedimientos Administrativos ( 3.909), El Estatuto del Empleado Público(DL560/73), El Régimen de Licencias establecido en la Ley 5.811, El Reglamento del Poder Judicial y las Acordadas y Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General.