Ley N° 8.008

B.O.: 27/02/2009

El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia  de Mendoza,
sancionan con fuerza de L E Y.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º – Concepto y Función.

El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente que conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, con atribuciones orgánicas, autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Administrará su propio presupuesto rindiendo cuentas en forma directa al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Deberá elevar su proyección de gastos y recursos al Poder Ejecutivo a los efectos de incorporarlos en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia en un plazo máximo de treinta (30) días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de Presupuesto General de la Provincia ante el Poder Legislativo.

Para el cumplimiento de sus funciones el/a Procurador/a General dispondrá como recursos el treinta por ciento (30%) de la recaudación en concepto de tasa de justicia y los fondos que se le asignen a través del Presupuesto General de la Provincia.»

No podrán realizarse modificaciones presupuestarias sobre el presupuesto votado anualmente para el Ministerio Público Fiscal sin autorización del Procurador General.

(Texto tercer párrafo según Ley Nº 8829 art. 33, B.O. 23/11/2016)

(Texto según Ley Nº 8911 art 1º, B.O. 7/10/2016)

Artículo 2º – Composición General.

El Procurador General es el superior jerárquico de los Magistrados y Funcionarios que desempeñan el Ministerio Público Fiscal.

Integran el Ministerio Público Fiscal:

Magistrados:

1) Los Fiscales Adjuntos.

2) Los Fiscales de Tribunales Colegiados – Fiscales Jefes de Unidades Fiscales

3) Los Fiscales de Instrucción, Fiscales en lo Penal de Menores, Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz.

Funcionarios:

1) El Coordinador General y el Administrador Financiero.

2) Los Abogados Oficiales de la Oficina de Querellantes Particulares.

3) El Secretario General de la Procuración y los Abogados Auxiliares de la Procuración.

Órganos Auxiliares:

1) Los Ayudantes Fiscales.

2) Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías.

3) El personal administrativo.

4) Los integrantes de la Policía Judicial.

5) Los integrantes del Cuerpo Médico Forense.

6) Los integrantes del Equipo de Profesionales Interdisciplinario (EPI).

7) Los integrantes del Equipo de Abordaje de Abuso Sexual (E.De.A.A.S.).”

(Texto según Ley Nº 9040 art. 74, B.O. 09/02/2018)

(Texto anterior ver Ley N° 8911, B.O. 7/10/2016)

Artículo 3º – Principios que regulan su actuación.

Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad.

1) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal es uno y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen de manera unipersonal o conjuntamente.

2) Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente y cada magistrado controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión que tiene a su cargo.

3) Legalidad y oportunidad: el Ministerio Público Fiscal ejercerá, con arreglo a la presente Ley y los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente con arreglo a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o en perjuicio de la Administración Pública.

4) Objetividad: el Ministerio Público Fiscal actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Provincial y de las leyes.

(Texto según Ley Nº 8911 art 3º, B.O. 7/10/2016)

Artículo 4º – Incompatibilidades.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicios, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establece la Constitución Provincial y las leyes respecto de los restantes miembros del Poder Judicial, con excepción de la docencia universitaria, cuando ella no alcance la dedicación exclusiva, siempre previa autorización del Procurador General.

(Texto según Ley Nº 8911 art 4º, B.O. 7/10/2016)

Artículo 5º – Autonomía Funcional.

La organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal será la que surja de la Constitución Provincial, de la presente Ley y de las resoluciones de carácter general que al efecto dicte el Procurador General en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.

El Ministerio Público Fiscal actúa coordinadamente con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

(Texto según Ley Nº 8911 art 5º, B.O. 7/10/2016)

Artículo 6º – Deber de colaboración.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal en cualquiera de sus niveles podrán requerir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de control de la función pública, quienes estarán

obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean pedidos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento. Idéntica obligación tendrán respecto a los organismos e instituciones privadas.

(Texto según Ley Nº 8911 art 5º, B.O. 7/10/2016)

Artículo 7º – Información pública.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán dar información del ámbito de su competencia, salvo cuando ello afecte la privacidad o la seguridad de las personas, o los asuntos públicos que requieran reserva, o comprometan la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso.

En los casos que corresponda secreto de sumario o reserva de las actuaciones, su violación habilitará la imposición de sanciones disciplinarias. En caso de reiteración podrá constituir causal de imputación de mal desempeño conforme lo dispone el Artículo 164

de la Constitución Provincial.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 7, B.O. 7/10/2016)

Artículo 8º – Capacitación.

El Ministerio Público Fiscal promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, a través de programas destinados a tal fin. Cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación como el deber de cumplir con las

actividades generales y específicas que allí se fijen.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 8, B.O. 7/10/2016)

Artículo 9º – Visitas.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal efectuarán las visitas pertinentes a los establecimientos carcelarios y demás lugares de internación y detención en el modo y oportunidades previstas en los reglamentos que al efecto dicte el Procurador General.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 9, B.O. 7/10/2016)

Artículo 10 – Cooperación e integración de recursos.

El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con el Estado Nacional y Provincial, Colegios Profesionales, Universidades, Organismos Provinciales, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines, pudiendo incluso convocar a dichas instituciones a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 10, B.O. 7/10/2016)

Artículo 11 – Asistencia a la víctima y protección a testigos.

El Ministerio Público Fiscal asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en las leyes, derivándola a los órganos competentes con que cuente el Poder Ejecutivo a fin de proteger a quienes revistan el carácter de víctimas, testigos o hayan colaborado con la Administración de Justicia y por tal motivo corran peligro de sufrir algún daño.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 11, B.O. 7/10/2016)

Artículo 12 – Formas de conciliación.

El Ministerio Público Fiscal podrá propiciar y promover la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación, que permitan la solución pacífica de los conflictos. Con noticia de cada una de las partes interesadas y de la víctima o damnificado, que en caso de desacuerdo, podrá solicitar la conversión de la acción pública en privada, en los casos que la legislación así lo

autorice, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, o en perjuicio de la administración pública.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 12, B.O. 7/10/2016)

TITULO II ORGANIZACION

Artículo 13 – Regla general.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad compartida en relación con el resultado de la gestión, todo en aras del logro de la mayor eficacia de la función y mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

En particular, evitarán la creación de trámites innecesarios y de toda otra forma de burocratización, exceso ritual o descuido en la atención al público.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 13, B.O. 7/10/2016)

Artículo 14 – Designación.

El Procurador General será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Los Fiscales Adjuntos serán designados por el Procurador General entre los Fiscales de Tribunales colegiados –Fiscales Jefes de Unidades Fiscales – que ya cuenten con acuerdo del Senado. Para la designación del resto de los Magistrados mencionados en el artículo 2, el Consejo de la Magistratura propondrá una terna de candidatos al Poder Ejecutivo, de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá acuerdo del Senado conforme lo dispone la Constitución Provincial.»

(Texto según Ley Nº 9040 art. 75, B.O. 09/02/2018)

(Texto anterior ver Ley Nº 8911 art. 14, B.O. 7/10/2016)

Artículo 15 – Concurso.

La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de antecedentes y oposición. El Consejo de la Magistratura convocará al Procurador General a participar en las deliberaciones sobre los antecedentes de los postulantes a cargos específicos del Ministerio Público Fiscal.

Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones que asesoren al Consejo de la Magistratura en la selección de candidatos a magistrados deberán estar integradas al menos por un representante propuesto por el Sr. Procurador General.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 15, B.O. 7/10/2016)

Artículo 16 – Requisitos.

Los requisitos para acceder a los cargos de Magistrados previstos en el Artículo 2° de esta Ley se regirán de acuerdo a lo previsto en los Artículos 152, 153 y 155 de la Constitución Provincial y las leyes y reglamentos dictados al efecto.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 16, B.O. 7/10/2016)

Artículo 17 – Juramento.

El Procurador General prestará juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Poder Ejecutivo. El resto de los miembros del Ministerio Público Fiscal prestarán juramento ante el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.»

(Texto según Ley Nº 9040 art. 76, B.O. 09/02/2018)

(Texto anterior ver Ley Nº 8911 art. 17, B.O. 7/10/2016)

Artículo 18 – Excusación y recusación.

Sustitución. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal podrán excusarse o ser recusados por las causales que a su respecto prevean las normas procesales. En los casos de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, el Procurador General será reemplazado de acuerdo a lo que determine la respectiva reglamentación y respetando el orden jerárquico, al igual que con el resto de los Magistrados del Ministerio Público Fiscal.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 18, B.O. 7/10/2016)

Artículo 19 – Fiscales sustitutos.

En caso de renuncia, muerte, destitución o licencia prolongada, el Procurador General podrá designar, en forma interina Fiscales sustitutos. La elección del Fiscal sustituto se realizará conforme el siguiente orden:

1) Entre los miembros del Ministerio Público Fiscal que aprobaron las evaluaciones para el cargo a cubrir ante el Consejo de la Magistratura.

2) Miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Defensa que aprobaron las evaluaciones para el cargo a cubrir ante el Consejo de la Magistratura.

3) Abogados de la matrícula que aprobaron las evaluaciones para el cargo a cubrir ante el Consejo de la Magistratura.

4) Funcionarios del Ministerio Público Fiscal que reúnan los requisitos constitucionales para el cargo vacante a cubrir.”

La designación interina del Magistrado Sustituto durará hasta que se cubra la vacancia por el Consejo de la Magistratura o se reintegre el titular de su licencia. No obstante, puede prorrogarse el interinato por un (1) año más, en forma fundada una vez transcurrido el primer año desde la designación en tal carácter. En ningún caso podrá exceder el plazo de dos (2) años.

Producida la vacante se comunicará tal situación al Consejo de la Magistratura, a fin de que llame a concurso para cubrir el cargo que corresponda.

(Texto incisos 1 al 4 según Ley Nº 9040 art. 77, B.O. 09/02/2018)

(Texto del resto del articulo según Ley Nº 8911 art. 19, B.O. 7/10/2016)

Artículo 20 – Estabilidad e inmunidades.

Los Magistrados del Ministerio Público Fiscal gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta.

No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito. Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo si esa fuera su voluntad.

En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones correspondientes. No podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 20, B.O. 7/10/2016)

Artículo 21 – Traslados.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal sólo pueden ser trasladados a otras circunscripciones judiciales con su conformidad y conservando su jerarquía, no siendo necesaria su conformidad cuando el traslado es dentro de la misma circunscripción judicial.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 21, B.O. 7/10/2016)

Artículo 22 – Poder disciplinario.

El Procurador General, tendrá las facultades disciplinarias establecidas por el Artículo 28 inc. 21, sobre todos los miembros del Ministerio Público Fiscal.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 22, B.O. 7/10/2016)

TITULO III INSTRUCCIONES

Artículo 23 – Instrucciones generales y particulares.

El Procurador General podrá impartir a los restantes miembros del Ministerio Público Fiscal las instrucciones generales convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones. Los miembros del Ministerio Público Fiscal podrán impartir a sus subordinados de acuerdo a sus atribuciones, las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.»

(Texto según Ley Nº 8911 art. 23, B.O. 7/10/2016)

Artículo 24 – Consulta.

Cuando los asuntos en que intervenga el Ministerio Público Fiscal revistan especial gravedad, aparezcan cometidos por un funcionario o empleado público, o vinculados a criminalidad organizada, o presenten dificultades particulares, el Agente Fiscal actuante deberá consultar a los Fiscales Adjuntos, quienes impartirán las instrucciones particulares pertinentes.

Asimismo cuando exista controversia sobre la interpretación de uno o más institutos de derecho sustantivo o procesal, los Magistrados del Ministerio Público Fiscal podrán requerir al Procurador General las instrucciones generales pertinentes.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 24, B.O. 7/10/2016)

Artículo 25 – Obligatoriedad.

Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los Magistrados y Funcionarios a quienes estuvieran dirigidas.

Cuando se considere que la instrucción es inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insistiese en la conveniencia de la misma, el inferior deberá cumplirla, pudiendo dejar sentada su posición personal en desacuerdo. Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 25, B.O. 7/10/2016)

Artículo 26 – Forma.

Reglamentación. Las instrucciones se imparten por escrito y se transmiten por los medios de comunicación que determine la respectiva reglamentación sujeto al principio de informalidad.

En caso de urgencia podrán emitirse órdenes verbales, de las que se dejará constancia por escrito inmediatamente.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 26, B.O. 7/10/2016)

TITULO IV

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Capítulo 1 Funciones.

Artículo 27 – Funciones del Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal tiene las siguientes funciones:

1) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

2) Velar por la observancia de la Constitución Nacional, los pactos y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la Constitución Provincial y las leyes dictadas con arreglo a la misma.

3) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

4) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que se requiera, conforme a la ley.

5) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de Justicia.

6) Ejercer la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.

7) Velar por la efectiva aplicación de los principios que regulan la coerción personal, de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial y las leyes respectivas.

8) Velar por la protección integral del niño y/o niña y adolescente, de acuerdo a lo dispuesto por las normas constitucionales y las leyes sobre la materia.

9) Dirigir la Policía Judicial.

10) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público.

11) Intervenir en las causas contencioso administrativas, de acuerdo a lo que establezca la ley respectiva.

12) Procurar la solución de los conflictos en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social.

13) Brindar asesoramiento e información a la víctima en el proceso penal, resguardando sus intereses y velando por la defensa de sus derechos.

14) Intervenir en defensa de los bienes o intereses difusos, de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

15) Ejercer las demás funciones acordadas por las leyes.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 27, B.O. 7/10/2016)

Capítulo 2 Procuración General

Artículo 28 – Procurador General. Deberes y Atribuciones.

El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal de la Provincia. Son sus deberes y atribuciones:

1) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, de acuerdo a lo dispuesto por la

Constitución Provincial y las leyes.

2) Impulsar la acción pública ante dicho Tribunal, en los casos que corresponda.

3) Representar al organismo frente a la Suprema Corte de Justicia y a los demás Poderes del Estado; asistir a los acuerdos de

aquella, cuando fuere invitado, y asesorarla en todos los asuntos que le fueren consultados.

4) Remitir al Poder Ejecutivo el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal en un plazo máximo de treinta (30) días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de presupuesto general de la Provincia ante el Poder Legislativo.

5) Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una Memoria sobre el movimiento y estado de la administración del Ministerio Público Fiscal.

6) Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, debiendo impartir para ello las instrucciones generales que correspondan, en particular las referidas a los institutos de derecho sustantivo y procesal necesarios a tal fin, o cuya aplicación genere controversia, debiendo reglamentar la delegación del ejercicio de la acción penal

por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal.

7) Concurrir a la Legislatura al menos una vez al año ante la Comisión Bicameral, creada por Artículo 32 de la Ley 6721, para informar el diseño y/o modificación de la política criminal y de persecución penal adoptada, sobre las directivas e instrucciones dispuestas y los resultados obtenidos.

8) Impartir las instrucciones generales y particulares necesarias para efectivizar los principios de actuación y las funciones del Ministerio Público Fiscal previstas en la presente Ley.

9) Diseñar la organización del Ministerio Público Fiscal, creando las Unidades Fiscales u Oficinas Fiscales necesarias; disponer la creación de Unidades Fiscales especializadas en la investigación de determinados delitos o la reforma de las ya creadas;

determinar el número de magistrados, funcionarios y empleados que integrarán las Unidades Fiscales y Oficinas Fiscales y, en general, decidir el aumento de sus recursos humanos o materiales necesarios para optimizar su labor. Los Magistrados, Funcionarios y empleados judiciales que a la fecha del dictado de la presente presten servicio en el Ministerio Público Fiscal, continuarán en la misma situación de revista, cargo y jerarquía alcanzada, dependiendo en forma directa del Procurador General de la Suprema Corte.

10) Intervenir en el proceso de designación de los Magistrados del organismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley.

11) Designar a los funcionarios y empleados del organismo en tanto la Constitución o las leyes no requieran un procedimiento especial para su nombramiento. Para ello deberá tener en cuenta las condiciones que autoriza esta Ley y dictar la reglamentación respectiva.

12) Designar Fiscales Adjuntos cuando así lo requieran razones de mejor servicio.

13) Designar Fiscales Sustitutos cuando así lo requieran razones de mejor servicio.

14) Disponer los traslados que estime necesarios de conformidad a las pautas del Articulo 21 de esta Ley.

15) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal, de igual o diferente

jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio y cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable.

16) Ejercer la Superintendencia General sobre el Ministerio Público Fiscal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor inherentes a la misma.

17) Impulsar las actividades de capacitación de los integrantes del organismo y coordinarlas con las dependencias judiciales respectivas. A tal fin deberá preverlas en el requerimiento presupuestario anual mencionado en el inciso 4 de este artículo y dictar la reglamentación respectiva.

18) Asegurar el régimen de visitas a los establecimientos carcelarios y de detención previstos en el Artículo 9º de esta Ley.

19) Celebrar los convenios de cooperación e integración de recursos, de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley.

20) Asegurar la asistencia gratuita a la víctima o damnificado por el delito, y propender a la protección de los testigos a través de las reparticiones que correspondan en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo, procurar las formas de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 de esta Ley.

21) En materia disciplinaria atenderá las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de despacho de los miembros del Ministerio Público Fiscal, debiendo instarlos al cumplimiento de su deber, fijarles término para su expedición y, aplicar el régimen disciplinario conforme al Reglamento del Ministerio Público Fiscal, siempre que no constituya causal de Jury de Enjuiciamiento.

Sin perjuicio de ello, el Procurador General podrá aplicar a todos los empleados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal las sanciones que eventualmente pudieran corresponder, conforme al Estatuto del Empleado Público de la Provincia y Reglamento del Ministerio Público Fiscal.

22) Actuar como representante del Ministerio Público Fiscal ante el Jury de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo que establece la ley respectiva, pudiendo actuar en forma conjunta con un Fiscal Adjunto o Fiscal de Cámara, cuando razones de mejor servicio lo requieran.

23) Conceder licencias ordinarias y extraordinarias, a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, a través de la Coordinación General y Encargado de Gestión Administrativa del Ministerio Público Fiscal.

24) Dirigir la Policía Judicial y el Cuerpo Médico Forense, con las facultades y obligaciones que determine la ley respectiva y las reglamentaciones que se dicten al efecto.

25) Elevar al Poder Legislativo, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de implementar determinadas

reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo en caso de reformas reglamentarias.

26) Designar, previa aprobación de los concursos correspondientes, al personal técnico y administrativo para que cumpla funciones en el ámbito del Ministerio Público Fiscal.

27) Designar al personal de maestranza y servicios que cumpla funciones en el Ministerio Público Fiscal.

28) Disponer la organización escalafonaria del Ministerio Público Fiscal conforme la eglamentación que se dicte al efecto.

29) Elaborar y gestionar el Presupuesto del Ministerio Público Fiscal.

30) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento del ejercicio de su ministerio.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 28, B.O. 7/10/2016)

Artículo 29 – Fiscales Adjuntos de la Procuración General.

A los fines del cumplimiento de los objetivos y políticas fijadas en la presente Ley la Procuración General se integrará con los

Fiscales Adjuntos que resulten necesarios a tal efecto. Serán designados por el Procurador General de entre los Fiscales de

Cámara que ya cuenten con acuerdo del Senado y se encuentren en funciones. El Procurador General podrá delegar en los Fiscales

Adjuntos las funciones y la firma de los dictámenes respectivos según las materias que sean de su competencia. Esta competencia la fijará el Procurador General en la reglamentación que dicte al respecto.

Los Fiscales Adjuntos son los subrogantes naturales del Procurador General pudiendo intervenir en todas las instancias de los procesos que se ventilen en sede judicial según sus ámbitos y fueros correspondientes. Sus funciones son:

1) Subrogar al Procurador General cumpliendo sus directivas.

2) Proponer al Procurador General los lineamientos de políticas públicas en materia de persecución penal y defensa de los intereses generales de la sociedad.

3) Impartir instrucciones particulares a sus inferiores y evacuar las consultas que éstos les formulen.

4) Disponer en los casos de conflicto de actuación entre los Fiscales, el Fiscal que corresponde actuar, teniendo en cuenta los principios de especialidad y celeridad en la investigación.

5) Intervenir a requerimiento del Procurador General en cualquier etapa o grado del proceso en todas aquellas causas que revistan gravedad, notoria complejidad, y en aquellas en que pueda verse afectado el orden público, o medien razones de seguridad pública, actuando de manera conjunta o alternativa.

6) Impulsar y participar en actividades de capacitación propias de su ámbito de actuación.

7) Celebrar reuniones periódicas con los Fiscales Jefes de Unidades Fiscales a fin de organizar el trabajo y establecer un diagnóstico de funcionamiento y rendimiento de las políticas de persecución penal, con el objeto de lograr mayor celeridad y coordinación en el tratamiento de las causas.”

Intervenir oficiosamente en cualquier etapa o grado del proceso en todas aquellas causas que revistan gravedad, notoria

complejidad, y en aquellas en que pueda verse afectado el orden público, o medien razones de seguridad pública, actuando de manera conjunta o alternativa.

(Texto incisos 5 y 7 según Ley N° 9040 art. 78, B.O. 09/02/2018)

(Texto del resto del articulo según Ley Nº 8911 art. 29, B.O. 7/10/2016)

Artículo 30 – – Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración.

Abogados Oficiales de la Oficina del Querellante Particular. Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración.

El Procurador General designará a los integrantes del Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración, cuya cantidad dependerá de las necesidades del funcionamiento, previo concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo a lo que establezca la respectiva

reglamentación. Organizará y supervisará su funcionamiento sobre la base de la reglamentación y las instrucciones que se dicten al respecto.

Abogados Oficiales de la Oficina del Querellante Particular. Los Abogados Oficiales patrocinarán ante los tribunales, cuando les sea requerido, a las personas que se constituyan como Querellantes Particulares por haber sido víctimas o damnificados por

delitos que merezcan pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años, en tanto invoquen y justifiquen sumariamente pobreza. Estas limitaciones no se aplicarán en delitos por violencia de género.

En igual caso patrocinarán a sus familiares directos, cuando del delito resulte la muerte o incapacidad de aquellos.

Deberán evacuar sus consultas y procurar, cuando les sea requerido, las formas de conciliación previstas en el Artículo 12 de esta Ley.

Para ser Abogado Oficial del Querellante Particular se requieren las mismas condiciones que para ser Fiscal de Instrucción y serán designados por el Procurador General previo concurso interno de oposición y antecedentes.

Podrán reemplazarse entre si en el desarrollo de su función, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General.

Excepcionalmente podrán ser reemplazados por abogados de la planta del personal del Ministerio Público Fiscal.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 30, B.O. 7/10/2016)

Artículo 31 – Coordinador General – Administrador Financiero – Secretario General de la Procuración.

El Coordinador General tendrá a su cargo la organización administrativa y funcional interna, será el encargado de llevar adelante las medidas que resulten necesarias a fin de un correcto desenvolvimiento del Ministerio Público Fiscal en lo concerniente a los recursos humanos y materiales. Tendrá bajo su dependencia jerárquica al Cuerpo Médico Forense y realizará las diversas funciones que le asigne el Procurador General. Su clase de revista será igual a la de los Fiscales de Cámara. El Administrador Financiero

del Ministerio Público Fiscal será el responsable de la confección del presupuesto anual del Ministerio Público Fiscal, para su oportuna remisión al Poder Ejecutivo. Además tiene a su cargo todas las restantes obligaciones que sobre la materia establezcan las leyes provinciales sobre el manejo de fondos públicos, con funciones y categorías equivalentes al Director de Contabilidad y

Finanzas del Poder Judicial, siendo designado por el Procurador General.

El Secretario General de la Procuración tendrá a su cargo la organización administrativa y funcional del despacho de la Procuración y demás funciones que le asigne el Procurador General. Su clase será igual a la de los Abogados Auxiliares de la Procuración.

Los funcionarios a los que se refiere el presente artículo podrán ser designados y removidos por el Procurador General.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 31, B.O. 7/10/2016)

Capítulo 3 Magistrados.

 

Artículo 32 – Fiscales de Tribunales Colegiados – Fiscales Jefes de Unidades Fiscales. Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Corresponde a los Fiscales Jefes de Unidades Fiscales:

1) Ejercer la acción penal.

2) Dirigir y organizar a los Fiscales de Instrucción de su Unidad Fiscal, a fin de darles directivas  en la investigación de las

causas, realizando reuniones para el estudio de las causas con los Fiscales de su Unidad Fiscal y las Unidades Investigativas, a

fin de determinar la línea investigativa; delinear la tarea a realizar y evaluar las pruebas existentes a los fines de disponer

su elevación a juicio o aplicación de principios de oportunidad o juicio abreviado.

3) Actuar ante el Tribunal Oral acompañando al Fiscal de su Unidad Fiscal cuando este último se lo solicite o cuando considere como Jefe de la Unidad Fiscal que la causa amerita su intervención, ya sea solo o acompañado del Fiscal Instructor, o a requerimiento del Procurador General en las causas de mayor gravedad o trascendencia pública, debiendo ser acompañado por el Fiscal Instructor y el Fiscal Adjunto Penal en este último supuesto.

4) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal que estime corresponda y que se vincule con sus respectivos ámbitos de actuación.

5) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales y particulares que respectivamente impartan, el Procurador General y los Fiscales Adjuntos.

6) Procurar la asistencia a la víctima y la protección de testigos previstas en el artículo 11 y propiciar y promover las formas de conciliación previstas en las leyes de acuerdo al artículo 12 de esta Ley.

7) Proponer los funcionarios y empleados de su Unidad Fiscal, consultando a los Fiscales integrantes de la Unidad Fiscal y respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

8) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estimen necesarias.

9) Poner en conocimiento de la Procuración General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de su Unidad Fiscal, a los fines disciplinarios.

10) En las Circunscripciones Judiciales cuya amplitud de estructura y/o de distancia con la sede de la Procuración tomen necesaria la existencia de una oficina a cargo de los asuntos administrativos del Ministerio Público, el Procurador podrá asignar

tales funciones al Fiscal del Tribunal Colegiado – Fiscal Jefe de Unidad Fiscal- que determine, debiendo proveer en todos los casos los recursos humanos y materiales para el ejercicio de tal función.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo

  1. En los restantes casos de impedimento, serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.»

(Texto según Ley Nº 9040 art. 79, B.O. 09/02/2018)

(Texto anterior ver Ley Nº 8911 art. 32, B.O. 7/10/2016)

Artículo 33 – (Derogado según Ley Nº 8911 art. 33, B.O. 7/10/2016)
Artículo 34 – Agentes Fiscales en materia Penal. Deberes y atribuciones. Sustitución.

Corresponde a los Agentes Fiscales en materia Penal:

1) Ejercer la acción penal, practicar la investigación penal preparatoria y actuar ante el Juez de Garantías y Correccional, en la forma establecida en la ley.

2) Actuar ante los tribunales de juicio, en los casos que la ley, la reglamentación u órdenes superiores lo determine.

3) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General y las particulares de los Fiscales

Adjuntos y Fiscales Jefes de las Unidades Fiscales.

4) Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

5) Requerir a los Fiscales Adjuntos y a los Fiscales Jefes de las Unidades Fiscales, las instrucciones particulares en hechos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos, o en perjuicio de la administración pública.”

6) Cumplir con el régimen de visitas a establecimientos carcelarios o de detención previsto en el Artículo 9º; procurar la asistencia a la víctima y la protección de testigos previstas en el Articulo 11 y propiciar y promover las formas de conciliación previstas en las leyes, salvo las excepciones contenidas en esta Ley.

7) Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

8) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la organización y prestación de servicio en general en las unidades fiscales y en las oficinas fiscales pertenecientes a su ámbito de actuación, como así también

las referidas a los actos de la Policía Judicial.

9) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos o más Ayudantes Fiscales, cuando la importancia o dificultad

de los asuntos lo hagan aconsejable.

10) Asegurar en general la eficiente prestación del servicio en la Unidad Fiscal en la que presta servicios y en todas las Oficinas Fiscales que pertenezcan a su ámbito de actuación.

11) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estimen necesarias.

12) Poner en conocimiento del Procurador General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de la Unidad Fiscal en la que presta servicios y de las Oficinas Fiscales que pertenezcan a su ámbito de actuación, a los fines disciplinarios.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la

reglamentación respectiva.

(Texto incisos 3 y 5 según Ley N° 9040 art. 80, B.O. 09/02/2018)

(Texto del resto del articulo segun Ley Nº 8911 art. 34, B.O. 7/10/2016)

Artículo 35 – Agentes Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz. Sustitución. Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz:

1) Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios.

2) Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, sin perjuicio que ese interés sea representado por otra repartición administrativa o un Agente especial nombrado por el Poder Ejecutivo.

3) Intervenir en las declaraciones de jurisdicción y en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los juicios por nulidad de testamentos, en los procesos sucesorios, en los actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil

de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia, en los procesos laborales y en las demás causas que la ley determine.

4) Intervenir en las causas que interesen a las instituciones del Estado cuando no tuvieren representantes determinados por las leyes.

5) Intervenir en las declaraciones de pobreza y en todos los demás asuntos en que los Códigos, Leyes y Reglamentos le acuerden su intervención.

6) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General, y las particulares que emanen del Fiscal Adjunto.

7) Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

8) Requerir al Procurador General las instrucciones generales en los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 24, y al Fiscal Adjunto las particulares.

9) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su ámbito de actuación.

10) Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación, respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

11) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estime necesarias.

12) Poner en conocimiento del Procurador General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines disciplinarios.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 35, B.O. 7/10/2016)

Artículo 36 – (Derogado según Ley Nº 8911 art. 36, B.O. 7/10/2016)
Artículo 37 – Agentes Fiscales en lo Penal de Menores. Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Los Agentes Fiscales en lo Penal de Menores cumplirán los deberes y tendrán las atribuciones previstas en la ley respectiva.

Cumplirán en lo que sea pertinente a la materia de minoridad los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el Artículo 34 de la presente Ley, en armonía con los principios derivados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,

y de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 6.354.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo

  1. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.»

(Texto según Ley Nº 8911 art. 37, B.O. 7/10/2016)

Artículo 38 – (Derogado según Ley N° 9040 art. 83, B.O. 09/02/2018)

Capítulo 4 Órganos auxiliares

Art. 39- Enumeración.

Son órganos auxiliares del Ministerio Público Fiscal:

1) Los Ayudantes Fiscales.

2) Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías y Unidades Fiscales

3) El personal administrativo.

4) Los integrantes de la Policía Judicial.

5) Los integrantes del Cuerpo Médico Forense.

6) Los integrantes del Equipo Profesional Interdisciplinario (E.P.I).

7) Los integrantes del Equipo de Abordaje de Abusos Sexuales (E.De.A.A.S.).»

(Texto según Ley Nº 9040 art. 81, B.O. 09/02/2018)

(Texto anterior ver Ley Nº 8911 art. 38, B.O. 7/10/2016)

Artículo 40 – Ayudantes Fiscales. Designación.

Requisitos. Los Ayudantes Fiscales cumplirán los deberes y tendrán las atribuciones previstas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales, y aquellas que les asigne el Procurador General para una mejor prestación del servicio. Para ser Ayudante

Fiscal se requiere título de abogado y un año en el ejercicio de la profesión o en un cargo funcional del Poder Judicial para el

que se requiera tal calidad, Son designados por el Procurador General, previo concurro de antecedentes y oposición de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.

Desempeñan su labor en las Oficinas Fiscales, sin perjuicio de su afectación provisoria a distintas dependencias del Ministerio

Público Fiscal por razones de mejor servicio. Deberán residir en la jurisdicción en que presten servicios, excepto cuando se disponga su afectación transitoria a otra dependencia. En todos los casos, el Procurador General podrá disponer los cambios y rotaciones que estime convenientes.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 39, B.O. 7/10/2016)

Art. 40 bis Ayudantes Fiscales. Deberes y atribuciones.

En particular, deberán:

1) Informar al Agente Fiscal que por turno y materia correspondiere, de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación.

2) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de los imputados y de toda persona involucrada en la investigación, debiendo informar inmediatamente al Agente Fiscal cualquier vulneración al respecto.

3) Practicar los actos de investigación que le ordene éste, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal.

4) Adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares imprescindibles previstas en dicho Código.

5) Brindar atención e información a los letrados, de acuerdo a lo que determina la Ley Procesal.

6) Concurrir a la escena del hecho, debiendo procurar la preservación de todo elemento que pueda servir de prueba e informar

sobre el estado de las cosas, personas o lugares, como así también adoptar los recaudos necesarios y conducentes a fin de asegurar la cadena de custodia de las evidencias colectadas.

7) Llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos y conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina en la que presten servicios.

8) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General, y las particulares de sus superiores;

9) Comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y con los miembros de la Policía

Judicial que conozca en ejercicio o en ocasión de sus funciones, y seguir sus directivas.

10) Podrán actuar por delegación en audiencias orales, Cámara Gesell, ruedas de reconocimiento, reconstrucción del hecho,

inspecciones judiciales y cualquier otra tarea que le sea encargada por la autoridad competente, durante las etapas de investigación o juicio y actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en debate Correccional o de Cámara y en el

procedimiento de flagrancia.

11) Podrán proponer a los Agentes Fiscales la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 40, B.O. 7/10/2016)

Artículo 41 – Ayudantes Fiscales Interinos.

El Procurador General podrá designar Ayudantes Fiscales Interinos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. La designación recaerá entre los integrantes de la planta de personal del Ministerio Público Fiscal que revistan título de Abogado.

La designación no podrá durar más de seis (6) meses, prorrogables por otro tanto, sin perjuicio de ser removidos antes del plazo por mal desempeño. El Ayudante Fiscal Interino deberá reunir los mismos requisitos que para acceder al cargo de Ayudante Fiscal y

percibirá idéntica remuneración que los titulares.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 41, B.O. 7/10/2016)

Artículo 42 – Secretarios.

Las Unidades Fiscales contarán con secretarios que desempeñarán sus funciones bajo la dependencia directa e inmediata de los Fiscales de Instrucción y del Fiscal Jefe de la Unidad Fiscal.”

Son designados por el Procurador General a propuesta del Magistrado en cuya oficina deban prestar funciones. Se tendrá en cuenta al respecto el régimen de designación y promoción del personal del Ministerio Público Fiscal, conforme a las normas

escalafonarias.

Los Secretarios, como jefes de oficina, tienen a su cargo la organización de las actividades que se realicen en esta, sin perjuicio de las que les encomienden sus superiores jerárquicos inmediatos o el Procurador General en su caso, para una mejor

prestación del servicio y de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Podrán proponer a sus superiores jerárquicos inmediatos la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la

implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias. Deberán comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y seguir sus directivas.

(Texto primer párrafo según Ley N° 9040 art. 82, B.O. 09/02/2018)

(Texto del resto del articulo según Ley Nº 8911 art. 42, B.O. 7/10/2016)

Artículo 43 – Personal administrativo.

En cada ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal se contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función. Tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que acuerdan al personal administrativo las leyes y reglamentos respectivos, sin perjuicio de las disposiciones especificas de dicho Ministerio.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 43, B.O. 7/10/2016)

Artículo 44 – Policía Judicial.

La Policía Judicial dependerá funcionalmente de la Procuración General. Sin perjuicio de ello, los mecanismos de designación y remoción de sus integrantes, su estructura jerárquica, su régimen disciplinario y el ámbito de actuación de sus distintas

dependencias se regirá de acuerdo a las leyes respectivas.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 44, B.O. 7/10/2016)

 

Artículo 45 – Cuerpo Médico Forense.

El Cuerpo Médico Forense dependerá funcionalmente de la Procuración General y jerárquicamente de la Coordinación General del Ministerio Público Fiscal. La composición del Cuerpo Médico Forense, los mecanismos de designación y remoción de sus integrantes, su estructura jerárquica, su régimen disciplinario y el ámbito de actuación de sus distintas dependencias se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

(Texto según Ley Nº 8911 art. 45, B.O. 7/10/2016)

TITULO V

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA Y PUPILAR

Capítulo 1 Funciones.

Art. 46 – Derogado según Ley Nº 8928 art. 36, B.O. 23/11/2016

Capítulo 2 Secretario General de la Defensa y Pupilar.

Artículo 47 – Secretario General de la Defensa y Pupilar. Deberes y atribuciones.

El Secretario General de la Defensa y Pupilar tiene dependencia jerárquica del Procurador General y goza de autonomía funcional

para el desempeño de sus tareas.

Tiene a su cargo el ámbito de competencia de la Defensa y Pupilar del Ministerio Público, siendo responsable de su buen funcionamiento.

Tendrá la categoría salarial equivalente a la del Fiscal de Cámara.

Son sus deberes y atribuciones:

1) Impartir instrucciones generales para el ordenamiento del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar.

2) Resolver sin más trámite los incidentes por inhibiciones o recusaciones de los Miembros del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar.

3) Realizar todas las acciones conducentes al efectivo ejercicio del derecho de defensa y a la protección de los derechos humanos.

4) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.

5) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores e incapaces la coordinación entre las funciones correspondientes a los Defensores de Menores y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder a los Defensores Oficiales y coordinar la acción de los Asesores de Menores e Incapaces.

6) Impulsar las actividades de capacitación de los integrantes del organismo y coordinarlas con las dependencias judiciales respectivas.

7) Elaborar periódicamente y poner en conocimiento de los órganos del Ministerio Público de la Defensa reseñas de fallos y doctrina de los organismos y tribunales internacionales de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

8) Supervisar desde del ámbito de la Defensa Público y Pupilar el régimen interno de Penitenciaría.

9) Asegurar el régimen de visitas a los establecimientos carcelarios y de detención previsto en el artículo 9 de esta ley.

10)Celebrar los convenios de cooperación e integración de recursos, de acuerdo al artículo 10.

11) Procurar las formas de conciliación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

12)Integrar equipos de Defensores, peritos y auxiliares, cuando las circunstancias lo requieran.

13)Organizar el funcionamiento de la Secretaría a su cargo, sobre la base de la reglamentación y las instrucciones generales que dicte al respecto.

14)Proponer al Procurador General el dictado de los reglamentos necesarios para el cumplimiento de su oficio.

Capítulo 3 Magistrados.

Artículo 48Defensores de Pobres y Ausentes. Deberes y Atribuciones.

Los Defensores de Pobres y Ausentes Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán disponer lo necesario para la efectiva defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en causas penales y de otros fueros.

Para el cumplimiento de tal fin tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1) Ejercer la defensa y representación en juicio, como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

2) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramiten por ante cualquier fuero penal y en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por las leyes respectivas, como así también ante cualquier instancia prevista en el Sistema Inter-

nacional de Protección de los Derechos Humanos. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su causa.

3) Ejercer la defensa y representación de los imputados, cuando sea requerido, en los trámites judiciales y administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de detención en general.

4) Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación, respetando las normas de ingreso y escalafonaria.

5) Proponer al Secretario General de la Defensa la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la organización y prestación de servicio en su ámbito de actuación, como así también y la implementación de las actividades de capacitación que estime necesarias.

6) Conceder al personal de su oficina licencias ordinarias, conforme la reglamentación respectiva.

7) Poner en conocimiento del Secretario General de la Defensa cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de

su oficina, a los fines disciplinarios respectivos.

8) Comunicar al Secretario General de la Defensa cualquier demora proveniente de los Jueces o Funcionarios de los Tribunales, en

grave perjuicio de los legítimos intereses de sus representados, sin perjuicio de su obligación de acudir directamente a los órganos respectivos.

9) Solicitar al Secretario General de la Defensa la actuación de los equipos de peritos y refuerzo de auxiliares cuando las circunstancias lo requieran.

10) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales de ordenamiento que imparta el Secretario General de la Defensa, en particular las referidas a su ámbito de actuación.

11) Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

Para el mejor cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán contar con la asistencia de Defensores a quienes podrán impartir las instrucciones particulares necesarias para optimizar su labor. Igual facultad tendrá respecto de los funcionarios y empleados de su oficina.

Artículo 49 – Defensores en lo Penal de Menores.

Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Los Defensores en lo Penal de Menores actuarán conforme lo dispuesto por la ley respectiva.

Cumplirán además los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el artículo anterior, en lo que a su ámbito de actuación se refiere. En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

Para el mejor cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán contar con la asistencia de Co-Defensores, a quienes podrán impartir las instrucciones particulares necesarias para optimizar su labor. Igual facultad tendrán respecto de los funcionarios y empleados de su oficina.

Artículo 50 – Asesores de Menores e Incapaces.

Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Los Asesores de Menores e Incapaces actuarán conforme lo dispuesto por la ley respectiva.

Cumplirán los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el artículo 48, en lo que a su ámbito de actuación se refiere. En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un funcionario de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 51 – Defensores ante la instancia de Ejecución Penal.

Los Defensores ante la instancia de Ejecución Penal ejercerán, cuando sean requeridos, la defensa y representación de los condenados por sentencia firme en los trámites judiciales y administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de detención en general. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su causa. Cumplirán los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el artículo 48, en lo que a su ámbito de actuación se refiere.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 52 – Ministerio Público de la Defensa, Inhibición y Recusación del Ministerio público de la Defensa y Pupilar.

Los Defensores de Pobres y Ausentes, Defensores en lo Penal de Menores, Asesores de Menores e Incapaces y Defensores ante la instancia de Ejecución Penal podrán inhibirse o ser recusados por las causales establecidas en el art. 72 del Código Procesal Penal. Trámite de inhibición o recusación de los Miembros del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar.

Cuando se inhiban remitirán el expediente, en forma fundada, al que deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente en cumplimiento de sus funciones. Si, en cambio estima que la inhibición carece de razones, elevará los antecedentes a la Secretaría General de la Defensa quien resolverá el incidente sin más trámite.

En caso de recusación, deberá remitirse inmediatamente las actuaciones, haciendo saber si se acepta o rechaza los motivos invocados, a la Secretaría General de la Defensa quien resolverá sin más trámite.

Capítulo 4 Órganos auxiliares

Artículo 53 – Enumeración.

Son órganos auxiliares del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar:

1) Los Co-Defensores.

2) Los Secretarios de las Defensorías de Pobres y Ausentes; de las Defensorías en lo Penal de Menores, de las Asesorías de

Menores e Incapaces y de las Defensoría ante la Instancia de Ejecución Penal,

3) El personal administrativo.

Artículo 54 – Co-Defensores. Deberes y atribuciones. Sustitución.

Los Co-Defensores colaborarán con los Defensores de Pobres y Ausentes y con los Defensores en lo Penal de Menores en la defensa de los imputados, en las causas que tramiten por ante cualquier fuero penal y en los supuestos en que se requiera. En el cumplimiento de esta función tendrán también el deber de entrevistar periódicamente a los defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su causa.

Son designados por el Procurador General a propuesta de aquellos, previo concurso de antecedentes y oposición de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.

Deberán cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales de ordenamiento que imparta el Secretario General de la Defensa, en particular las referidas a su ámbito de actuación, al igual que las instrucciones particulares que impartan sus superiores inmediatos.

Deberán comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los funcionarios y empleados de su oficina, y seguirán sus directivas. Podrán asimismo proponerles la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias.

Deberán inhibirse o podrán ser recusados por los causales establecidas en el art. 72 del Código Procesal Penal (Ley 6.730 y sus

modif..) con excepción de aquella prevista en el inc. 8).

En caso de vacancia, ausencia o impedimento son reemplazados por los auxiliares del Ministerio Público de la Defensa o por los integrantes de la planta de personal de las Defensorías de Pobres y Ausentes que determine el Procurador General.

Artículo 55 – Secretarios

Los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores en lo Penal de Menores y los Asesores de Menores e Incapaces son asistidos por Secretarios quienes desempeñarán sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.

Son designados por el Procurador General a propuesta de aquellos. Se tendrá en cuenta al respecto el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial y tendrán la clase o categoría escalafonaria correspondiente al órgano en que se desempeñan.

Los Secretarios, como jefes de oficina, tienen a su cargo la organización de las actividades que se realicen en esta, sin perjuicio de las que le encomienden su superior jerárquico inmediato o el Secretario General de la Defensa en su caso, para una mejor prestación del servicio y de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Podrán proponer a sus superiores jerárquicos inmediatos la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias. Deberán comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y seguir sus directivas. )

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

Artículo 56 – Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 57 – Reglamentación

Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Procurador General dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, atendiendo preferentemente a todo lo atinente a su reestructuración.

Artículo 58 – Derechos Adquiridos

Los derechos adquiridos por los funcionarios y empleados del Ministerio Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, no son pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.

Artículo 59 – Modificaciones.

1) Modifícase el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: «El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración ,

superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público que se delegarán en el Procurador General de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.».

2) Modifícase el primer párrafo del artículo 3° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: «Intervienen también en la administración de justicia, además del Procurador General, los Fiscales

Adjuntos, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales, los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores en lo Penal de Menores, los Asesores de Menores e Incapaces, los Abogados Oficiales de Querellantes Particulares, los Ayudantes Fiscales y los Co-Defensores».

3) Modifícase el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: «La Suprema Corte de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público».

4) Modifícase el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: «El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público».

5) Modifícase el artículo 6 de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) eliminando de su texto la mención: «el Procurador General de la Suprema Corte».

6) Modifícase el artículo 9° de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) el que quedará redactado del siguiente modo: «La Cámara de apelaciones en lo criminal y correccional se integrará en la forma y orden siguiente… con los vocales en orden de edad; con los jueces de primera instancia de la materia en orden de turno…», etc.

7) Modifícase el artículo 10 de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) el que quedará redactado del siguiente modo: «La Cámara de apelaciones en lo criminal y correccional cuando forme parte del tribunal pleno se integrará, en caso de recusación o impedimento de alguno de sus miembros, con los jueces de primera instancia en lo civil, comercial y minas o con los conjueces en orden de lista».

8) Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) el que quedará redactado del siguiente modo: «El Juez en lo Civil, Comercial y Minas, y el de lo criminal y correccional de la segunda circunscripción judicial, se reemplazarán entre si y por los conjueces en orden de lista en caso de recusación o impedimento».

9) Modifícase el artículo 10 de la Ley 4970, el que quedará redactado del siguiente modo: «El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia o su sustituto legal actuarán como representantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación del acusador particular».

10) Modifícase el artículo 16 de la Ley 4970, el que quedará redactado del siguiente modo: «La Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la misma podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales acusables ante el Jury, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el capítulo II».

11) Incorpórase a la Ley 6354, como artículo 46 bis, el siguiente texto «La organización y competencia de la Justicia de Familia y en lo Penal de Menores se regirá por la presente ley supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal.»

12) Modifícase el artículo 109 de la Ley 6354, el que quedará redactado del siguiente modo: «La Justicia en lo Penal de Menores estará constituida por el Tribunal en lo Penal de Menores, el Juez en lo Penal de Menores y el Ministerio Público, cuya organización y competencia se regirá por la presente ley y supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal.»

13) Incorpórase al artículo 4°, inciso 3, apartado AA) de la Ley 6.561, en su parte final, el siguiente párrafo: «Cuando se seleccionen candidatos a magistrados del Ministerio Público, las Comisiones Asesoras deberán estar integradas por un representante que designará el Procurador General».

14) Incorpórase al artículo 4, inciso 3, apartado AB) de la Ley 6.561, en su parte final, el siguiente párrafo: «El Consejo de la Magistratura invitará al Procurador General a participar en las deliberaciones, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes a cargos específicos del Ministerio Público. A tal efecto, aquellos podrán designar entre los magistrados del Ministerio Público un reemplazante, que en ningún caso tendrá jerarquía inferior al cargo que se concursa».

15) Incorpórase al artículo 4 inciso 4 de la Ley 6.561, en su parte final, el siguiente párrafo: «En la selección de candidatos a magistrados del Ministerio Público, las Comisiones Asesoras deberán estar integradas por un representante que designará el Procurador General, teniendo en cuenta los requisitos del párrafo anterior”.

16) Modifícase el nombre del Título IV del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), la que quedará redactada del siguiente modo: «Ministerio Público Fiscal».

17) Modifícase el artículo 83 del Código Procesal Penal (Ley 6.730 y sus modif..) el que quedará redactado del siguiente modo:

«El Ministerio Público Fiscal tendrá las funciones que determine este Código y las leyes respectivas».

18) Modifícase el artículo 84 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif..) el que quedará redactado el siguiente modo: «El Procurador General es la autoridad superior del Ministerio Público Fiscal y responsable principal de la persecución penal.

Dirigirá la Policía Judicial y demás órganos auxiliares de dicho Ministerio. Actuará también en los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia en la forma prevista por este Código».

19) Modifícase el artículo 87 del Código Procesal Penal ( Ley 6.730 y sus modif..) el que quedará redactado del siguiente modo:

«El Fiscal de Instrucción promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y

la investigación fiscal preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de Garantías cuando corresponda.»

20) Modifícase el artículo 89 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el que quedará redactado del siguiente modo:

«Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o por las partes, serán resueltos por el Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, por el Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, sin más trámite. La cuestión

podrá ser promovida en cualquier momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura (arts. 357 y ss.)”.

21) Modifícase el artículo 90 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo: «Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos en el artículo 72, con excepción de la primera parte de su inciso 7. Cuando se inhiban remitirán el expediente, por decreto fundado, al

que deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; si, en cambio, estima que la inhibición no tiene fundamento, elevará los antecedentes al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá la incidencia sin más trámite.

Cuando sea el Fiscal de Cámara de Apelación quien se inhiba, remitirá las actuaciones al Fiscal de Cámara en turno al momento de plantearse la inhibición, quien tomará conocimiento de la causa en forma inmediata. Si éste estimare que la inhibición carece de fundamento, elevará los antecedentes al Procurador General, quien resolverá sin más trámite.

Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público Fiscal cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artículo 72. El recusado deberá remitir las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá sin más trámite. Si se recusare al Fiscal de Cámara de

Apelación, deberá resolver el Procurador General.»

22) Modifícase el primer párrafo del artículo 140 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo: «El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores o mandatarios será comunicado al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará a la Suprema Corte de Justicia y al Secretario General de la Defensa».

23) Modifícase el primer párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el que quedará redactado del siguiente modo: «Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, si la omisión fuese de un Fiscal de Instrucción el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 159, denunciando el retardo al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere. Si la omisión fuere de un Fiscal de Cámara, la denuncia se hará ante el Procurador General”

24) Modifícase el artículo 360 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo: «Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal».

25) Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Penal (ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo: “Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelación o al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, según sea la jurisdicción donde se tramite. Si éste

coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el expediente pasará en vista a otro Fiscal, quien formulará requerimiento de citación a juicio en base a los fundamentos del superior».

Artículo 60 – Derogaciones.

1) Deróganse los artículos 32, inciso 3; 53, incisos 5 y 6 y los Títulos VI, VII y VIII de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552

(T.O. al 16/9/2004), sin perjuicio de las modificaciones al artículo 102 introducida por el artículo 12 de la Ley 1551, y del artículo 105 bis introducido por el artículo 3 de la Ley 1551, que conservan su vigor.

2) Deróganse los artículos 9, 10, 12 y 14 de la Ley 1657 (T.O. 02/ 01/96).

3) Derógase los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 2142.

4) Derógase la Ley 7.256.

Artículo 61 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Cristian L. Racconto

Vicegobernador Presidente H. Senado

Mariano Godoy Lemos

Secretario Legislativo

  1. Cámara de Senadores

Jorge Tanus

Presidente

  1. Cámara de Diputados

Jorge Manzitti

Secretario Legislativo

  1. Cámara de Diputados
PROCURADOR GENERAL DR. ALEJANDRO LUIS GULLÉ
4º Piso - Plantamura y San Felipe S/N, Capital
Mesa de Entradas Penal
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