Derechos

de las víctimas

En Derecho penal la víctima es la persona física que sufre un daño provocado por un sujeto. El daño puede ser físico, moral, material o psicológico. Se puede ser víctima de delitos que no hayan producido un daño corporal físico como un robo o una estafa, siendo entonces el daño meramente patrimonial.

Ley del Ministerio Público N° 8008

El Ministerio Público Fiscal atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en las leyes. Asimismo arbitrará los medios para proteger a quienes, por colaborar con la Administración de Justicia, corran peligro de sufrir algún daño.

Dispondrá para el cumplimiento de esta función de los recursos presupuestarios que se le asignen.

Asegurar la asistencia a la víctima y protección a los testigos y procurar las formas de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta ley, para lo cual deberá crearse la Oficina pertinente en órbita del Ministerio Público.

Ley N° 6730

La víctima del delito o sus herederos forzosos,tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso.
Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.
c) Ser informada sobre el estado de la causa y la Situación del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.
e) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
f) En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de la víctima, o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza. La medida se dispondrá con posterioridad a la imputación, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento..
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por el órgano policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto. Los derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses. En el caso de que la víctima fuere extranjero, la autoridad judicial y policial interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier medio fehaciente disponible al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo. (Conc. Art. 89 bis CPP Mza.; Art. 96 CPP Cba. -parcial-; Art. 71 CPP Costa Rica)(Texto según Ley 7994, art. 1)

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