FISCALIA CIVIL – 2DA CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-05517275-1((022651-133151))
VIDELA RAFAEL CRISTIAN C/HESS FEDERICO WALTER P/
EJECUCIÓN ACELERADA (PRENDARIA)
* 105699165 *
Sra. Jueza:
Se corre vista a este Ministerio a los fines de que dictamine sobre la excepción de
nulidad e inhabilidad del título opuesta por la parte demandada motivada en que el
referido contrato carecería de uno de sus elementos esenciales, en este caso, la
expresa mención de la tasa de interés. Funda su pretensión en lo dispuesto por el
artículo 11 inciso c) de la ley 15.348; artículo 36 de la ley 24.240 y art. 1389 del
CCCN.
De acuerdo a la demanda de fs. 9/10 vta., la ejecución prendaria se interpuso por la suma de $
179.216 señalándose además que se pactaba un interés anual del 48%. Esta suma se abonaría en 24
cuotas de $ 7792.
Al momento de contestar la excepción planteada, ésta, en resumidas cuentas alega que las partes
no pactaron una tasa de interés porque no quisieron o porque decidieron incluir éste en las cuotas
de capital.
A los fines de contar con elementos más precisos para evacuar la vista, este Ministerio solicitó que
previo a expedirse, se acompañe la liquidación de los préstamos donde se detalla en cada caso el
monto correspondiente a capital y a intereses de cada cuota, cantidad de cuotas y cantidad de
abonadas.
En lo que aquí interesa, la actora cumplió el emplazamiento señalando que el ejecutado asumió la
obligación por préstamo de una suma de dinero en efectivo por la suma de $ 187.008,00 pagaderos
en 24 cuotas mensuales de $ 7.792,00. Señaló que el capital fue de $ 85.000 con un interés del
60% anual, de modo que cada una de las cuotas pactadas le correspondería un total de $ 3.541,60
en concepto de capital y de $ 4.250 en concepto de interés pactado y que el ejecutado, a la fecha,
sólo abonó una de las cuotas.
Adelanto que en mi criterio el planteo de nulidad e inhabilidad de título debe ser desestimado, más
allá de que dejo librado al elevado criterio de Usía la facultad de disponer una razonable
morigeración de la tase de interés pactada, si así lo estima razonable, sobre todo teniendo en
cuenta la diferencia en cuanto a los porcentajes de interés señalados en la demanda a fs. 9 vta.
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(48%) y al momento de cumplir el emplazamiento (60%.)
I- No escapa a este Ministerio que, con el desarrollo actual del derecho del consumidor consagrado
en nuestra carta magna ya no es suficiente la justificación de los privilegios de los contratos de
prenda con el exclusivo argumento de que protege un derecho económico y salvaguarda el crédito.
En otras palabras, ya no puede sostenerse una teoría exclusivamente mercantilista o financiera a
expensas del derecho de los consumidores, pues el consumo es la fuerza de la producción, del
trabajo y del bienestar del ciudadano.
II- Ahora bien, esto no significa que haya que presumir que en todos los contratos del tipo que nos
ocupa haya existido un abuso por parte del acreedor, máxime cuando no surge del contrato
explícita o implícitamente ninguna renuncia anticipada de garantías constitucionales por parte del
consumidor a favor del acreedor motivada en la voluntad de éste.
III- La nulidad del contrato resulta procedente únicamente cuando ha existido una violación de los
requisitos esenciales del instrumento por lo que el cuestionamiento a la tasa de interés, entiendo,
no debe ser materia que justifique una declaración de nulidad del mismo.
IV- Mucho menos, podemos presumir, en el caso de marras, que se haya burlado el deber de
información o que el demandado se haya visto sorprendido en su buena fe al realizar la operación,
no sólo por la intervención del Escribano Público, lo cual, si se quiere, podría ser un dato menor
sino, sobre todo, por las características propias del comerciante que otorgó el préstamo.
V- El préstamo fue otorgado para la compra de un vehículo automotor por parte de la misma
concesionaria. Ahora bien, y sin que ésto implique poner siquiera en duda, las obligaciones que le
caben en orden al acabado cumplimiento de la normativa protectora de los consumidores, no
estamos en presencia de una concesionaria, por llamarla de alguna forma, grande o importante,
donde la misma fábrica arma la financiación o los planes, etc.
VI- En otras palabras, y en lenguaje vulgar, las grandes concesionarias y, sobre todo, las fábricas
son los que ponen la “letra chica” siendo que, además ya ha dispuesto una profusa oferta que
influye significativamente o, inclusive, motiva el endeudamiento. En tales casos, el porcentaje de
morosos, en líneas generales, no les provoca una distorsión económica.
VII- Para estos supuestos y otros análogos “ …el texto constitucional y la ley 24.240, luego
modificada por la ley 26.361, establecen un plexo normativo conocido como Derecho del
Consumidor que se articula “simbióticamente” en todo el ordenamiento jurídico y cuyo origen se
encuentra en la necesidad de corregir los desequilibrios del mercado, entre los consumidores y
sus proveedores.
La creciente disponibilidad y acceso al crédito destinado al consumo, a través de operaciones que
exorbitan los instrumentos financieros tradicionales, justificó su incorporación dentro del marco
protectorio de la ley 24.660. La necesidad de una tutela especial se explica en el hecho de que,
con frecuencia, estas operaciones de crédito combinadas introducen al consumidor en un negocio
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desconocido, ciertamente más comprometido y complejo de lo que supone la venta singular”.
(voto de la Dra. Canela al que se adhieren las Dras. Moureu y Zanichelli, Quinta Cámara de
Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en autos 13-04393154
(010305-53799) de fecha 1 de marzo de 2021.
VIII- No es la misma situación cuando se trata de una concesionaria de vehículos pequeña o
mediana en la que se comercializan rodados usados y económicos. En este caso, no existen planes
de ahorro, el precio, habitualmente es de contado y sólo si el comprador no dispone del dinero en
efectivo, el vendedor otorga una financiación.
En definitiva, reitero que no advierto, en el marras, más aún luego de las aclaraciones formuladas
por la actora al momento de cumplir el emplazamiento, motivos que justifiquen la invalidación
del contrato de prenda sin perjuicio de lo ya señalado en al principio en cuanto al eventual reajuste
de los intereses por parte de Su Señoría.
Fiscalía 10 de marzo de 2021.
Expediente N°: | 13-05517275-1 |
Carátula: | VIDELA RAFAEL CRISTIAN C/HESS FEDERICO WALTER P/ EJECUCIÓN ACELERADA (PRENDARIA) - |
Fecha: | 10/03/2021 |
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