Acceso a la
información pública
Ley 9070
(LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 07/06/2018
NRO. ARTS. : 0042 TEMA : ACCESO INFORMACION PUBLICA TRANSPARENCIA TRASPARENCIA ACCESO REGULACIÓN ESTADO ABIERTO
TÍTULO I ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DERECHOS
ART. 1 – Objeto – El objeto de la presente Ley es regular los mecanismos de acceso a la información pública, estableciendo el marco general de desarrollo y procedimientos para su solicitud, y de la publicidad activa de los actos de gobierno que garanticen la transparencia, fomentando el Estado Abierto.
ART. 2 – Conceptos Información Pública: se considera información pública, a toda constancia producida por el Estado, en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, cuya producción haya sido emanada, y/o financiada total o parcialmente por el Estado, que obre en su poder o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa o de parte del Estado Provincial y cuya finalidad u objeto sea el interés público. Derecho de acceso a la información pública: Comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 6° de la presente Ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
ART. 3 – Finalidades – Son finalidades de la presente Ley:a) Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos, en forma oportuna, completa, adecuada y veraz. b) Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que genere el Estado. c) Impulsar la rendición de cuentas de todas las instituciones y dependencias públicas. d) Fomentar la participación ciudadana informada en las diferentes instancias de la gestión pública y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública. e) Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación que impulsen el Estado Abierto.f) Fomentar la cultura de transparencia. g) Mejorar la calidad de las instituciones.
ART. 4 – Solicitante – Toda persona humana o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar y acceder a la información pública, no siendo necesario acreditar interés legítimo ni derecho subjetivo. Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de toda autoridad pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas.
ART. 5 – Principios – En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes: a) Publicidad: la información en poder de los sujetos obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones fundadas que expresamente estén establecidas por la Ley.b) Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de todos los particulares. c) Prontitud: la información pública debe ser suministrada oportunamente dentro de los plazos establecidos en la presente Ley. d) Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz. e) Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna .f) Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos) Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, salvo lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.h) Celeridad: debe evitarse que se prolonguen los plazos y eliminar los trámites procesales superfluos y onerosos. i) Divisibilidad: la información solicitada deberá ser entregada en forma completa salvo que se refiera a información clasificada, en cuyo caso se entregará en forma parcial. j) Accesibilidad: la forma y los medios de la información deberán estar al alcance de todas las personas .k) Principios de Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan. CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN
ART. 6 – Sujetos -La presente Ley es de aplicación en los siguientes ámbitos, los que quedan definidos como sujetos a los efectos de la aplicación de la presente, siendo los siguientes: a) Poder Ejecutivo:a.1) Administración Centralizada, organismos descentralizados, organismos desconcentrados, entes autárquicos, administraciones mixtas y/o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o OFICINA ejecute actos de la administración pública en general.a.2) Empresas y sociedades con participación del Estado, entes residuales y todas las organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación. b) Poder Legislativo c) Poder Judicial, Ministerio Público de la Defensa y Ministerio Público Fiscal. d) Fiscalía de Estado. e) Tribunal de Cuentas. f) Departamento General de Irrigación. g) Prestatario o concesionarios de servicios públicos o que exploten un dominio público. Toda entidad privada o pública que por tiempo determinado, encomendada por el Estado, realiza la organización y el funcionamiento de un servicio público o explotación de un dominio público.
ART. 7 – Funcionario Garante – Cada una de las autoridades públicas designará un miembro de su planta como funcionario garante responsable de la aplicación de la presente Ley. El funcionario tendrá la responsabilidad de la atención directa y resolución de las solicitudes de información pública. La máxima autoridad de cada repartición pública será responsable en forma solidaria con el funcionario garante.
ART. 8 – Sanciones – El funcionario garante que incumpliere de manera dolosa o culposa los deberes establecidos en la presente Ley, será pasible de las sanciones que establezca la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda. CAPÍTULO III SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Solicitud de información pública
Recurso por incumplimiento
de solicitud de información
ART. 9 – Derechos del solicitante – Toda persona que solicite información a cualquier sujeto que esté comprendida por la presente Ley tendrá los siguientes derechos: a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) Si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) Si dicha información no se le entrega al solicitante, a denunciar la no entrega de la misma; d) A solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información; e) A ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; f) A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos; g) El solicitante no podrá ser imputado o sancionado en modo alguno por el ejercicio del derecho de acceso a la información.
ART. 10 – Forma de la solicitud – La solicitud de acceso a la información podrá ser realizada por vía electrónica, formulario tipo de acceso a la información pública vía online y/o formato papel al funcionario garante que entienda de la información solicitada, no siendo necesario el patrocinio letrado.La misma debe tener como mínimo los siguientes datos:a) indicación del sujeto al que solicita la información.b) Descripción, en forma precisa, de la información requerida para facilitar su ubicación.c) Indicación de los siguientes datos del solicitante: nombre y apellido, domicilio, correo o teléfonos, a los cuales deberá ser notificado sobre su solicitud, salvo que la misma sea inmediata, en cuyo caso no será necesario completar dichas formas, o que el solicitante exprese que retirará dicha información en el lugar o por los medios que se le consignen.
ART. 11 – Obligaciones del sujeto – En caso de que el sujeto tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, notificará al solicitante el pedido de aclaraciones. El sujeto tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa, completa y fundada. En ningún caso el sujeto podrá negarse a indicar, si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad de las excepciones contenidas en el artículo 18, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
ART. 12 – Reenvío – En caso de que el sujeto determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correspondiente para que ésta procese la solicitud. Dicho reenvío deberá ser notificado al solicitante una vez que haya sido realizado.
ART. 13 – Plazo – Todo sujeto deberá responder las solicitudes de información dentro de un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
Art. 14 – Prórroga – El Sujeto requerido podrá por única vez y previo dictamen fundado, prorrogar por un plazo de quince (15) días hábiles el plazo para contestar siempre que la solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de adoptar una decisión con respecto a la divulgación de la información.
ART. 15 – Gratuidad – La información pública es gratuita. No se impondrá costo alguno, salvo una simple copia del documento o su costo de reproducción. En este caso:
el solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. Cuando el envío sea de manera electrónica el mismo en todos los casos deberá ser gratuito.b) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El sujeto no podrá utilizar el costo de reproducción como herramienta de recaudación.c) La falta de pago del costo de reproducción no puede ser utilizado por el sujeto como fundamento de la restricción de acceso a la información.
CAPÍTULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ART. 16 – Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública creada por la Ley Provincial N° 8.993.
ART. 17 – Competencia – La autoridad de aplicación, además de las competencias que le otorga la Ley Provincial N° 8.993, tendrá las siguientes:a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;b) Monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la Ley;c) Dictar las disposiciones internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;d) Expedir recomendaciones a las autoridades públicas respecto del proceso, contenido y/ o forma de difusión del acceso a la información pública; e) Brindar capacitaciones en materia de acceso a la información pública y transparencia activa para la formación de los sujetos definidos en el artículo 6 de la presente Ley .f) Mediar disputas entre las partes en un proceso de denuncia; g) Crear, mantener y publicar un registro de solicitudes de información de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente Ley. El mismo se implantará a través de un sitio web; h) Generar indicadores relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones; i) Tramitar las denuncias formuladas por los particulares; j) Reglamentar las responsabilidades del funcionario garante y las sanciones por su incumplimiento; k) Fijar las multas para el caso de incumplimiento de los funcionarios garantes, y aplicarlas. l) Dictar toda otra norma que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO V EXCEPCIONES A LA DIVULGACIÓN Y NEGATORIA
OFICINA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y ÉTICA PÚBLICA Provincia de Mendoza CAPÍTULO V EXCEPCIONES A LA DIVULGACIÓN Y NEGATORIA
ART. 18 – Rechazo – Los sujetos obligados podrán rechazar la solicitud de acceso a la información fundadamente, total o parcialmente, únicamente bajo alguna de las siguientes circunstancias:a) cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;b) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones;c) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;d) Cuando la información solicitada se refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en su etapa de secreto. Asimismo la autoridad competente podrá limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso;e) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial o la propiedad intelectual;f) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales protegidos por la Ley Nacional Nº 25.326;g) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren legalmente publicados;h) Cuando la publicidad de la información solicitada pudiera revelar la estrategia adoptada en la defensa o tramitación de una causa administrativa, o de cualquier tipo de que resulte protegida por el secreto profesional;i) Cuando pudiera afectarse el secreto fiscal;j) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:1. cuando pudiere violarse el derecho a la privacidad, incluyendo la relacionada a la vida, la salud o la seguridad;2. Los intereses comerciales y económicos legítimos;3. Patentes, derechos de autor y secretos comerciales;k) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, a los siguientes intereses públicos:1. seguridad pública;2. Defensa nacional;3. Elaboración o desarrollo estratégico y efectivo de políticas públicas. 4. Relaciones internacionales e intergubernamentales;5. Ejecución de la Ley, prevención, investigación y persecución de delitos;6. Estrategias del estado para manejar la economía que pueda perjudicar el plan de acción que este haya tenido en cuenta para el desarrollo de políticas públicas;7. Legítimos intereses financieros de la autoridad pública que puedan perjudicar al desarrollo de políticas económicas.Las excepciones no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.Aquellas contenidas en los literales “c”, y “e”, no deberán aplicarse a hechos, informaciones técnicas y estadísticas, siempre y cuando no se den las circunstancias mencionadas en el presente artículo.
CAPÍTULO VIPROCEDIMIENTO DE DENUNCIA.
ART. 19 – Recurso – En caso de denegación de una solicitud de información, respuesta ambigua, inexacta o incompleta, o silencio u omisión de respuesta por parte de los sujetos obligados una vez transcurridos los plazos correspondientes, el solicitante podrá interponer un recurso por incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o del día hábil posterior al vencimiento del plazo para responder la solicitud.En caso de denegación, se correrá vista al solicitante por el término de cinco (5) días.
ART. 20 – Forma – El recurso por incumplimiento deberá ser presentado por escrito y deberá contener:a) nombre y apellido del funcionario garante.b) Identificación del sujeto obligado.c) Fecha y constancia de presentación de la solicitud de información.d) Nombre, apellido y documento nacional de identidad del solicitante.e) Constituir domicilio legal.f) Acompañamiento de solicitud de información.g) Acompañamiento si corresponde denegatoria o respuesta del funcionario garante.No será necesario el patrocinio letrado de un abogado.ART. 21 – Mediación – Previo a la resolución del proceso y en cualquier etapa del mismo, a petición del solicitante, se podrá proceder a una audiencia de mediación entre las partes ante la Autoridad de Aplicación, sin necesidad de agotar la instancia administrativa.
ART. 22 – Carga de la Prueba – La carga de la prueba recaerá en el sujeto obligado a brindar la información. En caso de duda, la interpretación de la normativa, limitaciones al acceso a la información y alcance del derecho será a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho al acceso a la información.
ART. 23 – Resolución – Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la recepción del recurso, la Autoridad de Aplicación decidirá si rechaza el recurso o intima al sujeto obligado a dar respuesta a la solicitud de información al solicitante en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la resolución. El rechazo deberá ser fundado y el mismo sólo procederá cuando:a) la solicitud encuadre en una de las excepciones expresadas en el artículo 18 de la presente Ley.b) Cuando el sujeto requerido no sea un obligado en los términos de la Ley;c) Cuando ya se hubiere resuelto la cuestión en relación a la misma información y al mismo solicitante.La decisión de la Autoridad de Aplicación será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles al solicitante, al sujeto obligado y publicada en su página web. La decisión será vinculante y agotará la vía administrativa.Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación procederá lo establecido en el artículo 144 inciso 5) de la Constitución de la Provincia de Mendoza y en el artículo 1 de la Ley N° 3.918.
TÍTULO IITRANSPARENCIA ACTIVACAPÍTULO IPUBLICIDAD ACTIVA
ART. 24 – Publicidad – Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 6 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su accionar.
ART. 25 – Transparencia – Las obligaciones de transparencia contenidas en este Capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
ART. 26 – Disociación de Datos – Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 18 a este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.ART. 27 – Publicación – La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web, de manera clara, simple, ordenada y entendible y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
ART. 27 – Publicación – La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web, de manera clara, simple, ordenada y entendible y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
ART. 28 – Pautas – Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles e intelegibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
- Relaciones internacionales e intergubernamentales;5. Ejecución de la Ley, prevención, investigación y persecución de delitos;6. Estrategias del estado para manejar la economía que pueda perjudicar el plan de acción que este haya tenido en cuenta para el desarrollo de políticas públicas;7. Legítimos intereses financieros de la autoridad pública que puedan perjudicar al desarrollo de políticas económicas .Las excepciones no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad. Aquellas contenidas en los literales “c”, y “e”, no deberán aplicarse a hechos, informaciones técnicas y estadísticas, siempre y cuando no se den las circunstancias mencionadas en el presente artículo.
CAPÍTULO II INFORMACIÓN INSTITUCIONAL, ORGANIZATIVA Y DE PLANIFICACIÓN
ART. 29 – Publicación obligatoria – Los Sujetos Obligados publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su perfil y trayectoria profesional.ART. 30 – Contenido – Los Sujetos Obligados harán públicos los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
CAPÍTULO III INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA
ART. 31 – Información – Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, publicarán:a) las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.b) Los Anteproyectos de Ley, los proyectos de Ley, de Resoluciones y de Declaraciones Legislativas, cuya iniciativa les corresponda.c) Los proyectos de reglamento cuya iniciativa les corresponda.d) Las memorias e informes.e) Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
CAPÍTULO IV INFORMACIÓN ECONÓMICA, PRESUPUESTARIA Y ESTADÍSTICA.
ART. 32 – Mínimos permitidos – Los Sujetos Obligados incluidos en el ámbito de aplicación de este Título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:a) todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.b) La relación de los convenios suscriptos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administración Pública.e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.f) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.g) Las declaraciones juradas anuales de bienes y actividades según lo dispuesto por la Ley Provincial N° 8.993.h) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.CAPÍTULO VCONTROL
ART. 33 – Cumplimiento – El cumplimiento por los Sujetos Obligados de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte de la Autoridad de Aplicación.
ART. 34 – Resoluciones – En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan ART. 35 – Sanción – El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este Capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reglamentaria.
CAPITULO VI PORTAL DE TRANSPARENCIA
ART. 36 – Concepto – Se desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, de la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado, o quien lo reemplace, facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores, relativa a su ámbito de actuación.
ART. 37 – Contenido – El Portal de Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de las Autoridades Públicas, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
Art. 38 – Principios – El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme a las normas técnicas de interoperabilidad.c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, citando la fuente correspondiente y en todos los casos sujeto a que dicha reproducción sea fiel al original.
ART. 39 – Plazo – Los sujetos obligados tendrán un plazo de un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente norma para: adecuar, sistematizar y publicar la información contenida en la presente Ley.
ART. 40 – Adhesión – Invítase a adherir los Municipios a la presente Ley.
ART. 41 – Presupuesto – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados anualmente a la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
ART. 42 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIADE MENDOZA, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
ING. LAURA G. MONTERO
DR. NÉSTOR PARÉS
DRA. ANDREA JULIANA LARA
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY